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Ley Nº 45 de 31 de octubre de 2007 PDF Print E-mail

 

 

 

LEY Nº 45 DE 31 DE OCTUBRE DE 2007.

(GACETA OFICIAL Nº 25914 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2,007)

 

Que dicta normas sobre protección al consumidor

Y defensa de la competencia y otra disposición.

 

Título I

Monopolio

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes económicos, ya sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes, por cualquier otro título, participen como sujetos activos en la actividad económica.

Igualmente será del ámbito de aplicación de esta Ley, todos los actos o prácticas que surtan sus efectos en la República de Panamá, indistintamente del lugar en donde se perfeccionen

Artículo 2-A:  Se consideraran consumidores, siempre que adquieran bienes y servicios como destinatario final en una relación de consumo, las personas jurídicas incluyendo sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, asociaciones sin fines de lucro, sociedades de responsabilidad limitada, entre otras." (adicionado por medio de la Ley N°31 de 2010 -gaceta oficial N° 26558-A de 18 de Junio de 2,010).

Artículo 3. Monopolios y actuaciones oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades económicas que la Constitución Política y las leyes reserven exclusivamente al Estado y no hayan sido otorgadas en concesión. En lo que no concierna a tales actividades económicas reservadas, las instituciones y dependencias del Estado y los municipios están obligados a acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El Estado velará por que en sus decisiones y actos administrativos se resguarden los principios de libre competencia y libre concurrencia económica, señalados en esta Ley. A tal efecto, todos los municipios, instituciones autónomas o semiautónomas e instituciones estatales en general podrán solicitar concepto a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante la Autoridad, cuando en el ámbito de sus decisiones se pueda afectar la libre competencia o la protección al consumidor.

Se exceptúa de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley cualquier acto, reunión, acuerdo, arreglo, convenio o fórmula, o cualquier otro mecanismo o modalidad que promueva el Estado con agentes económicos, cuando dicho mecanismo o modalidad se realice con miras a salvaguardar el interés público. El interés público deberá ser declarado por el Consejo de Gabinete, para lo cual se podrá solicitar opinión del Consejo Asesor.

 

 

Artículo 4. Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas:

  1. Las convenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales de trabajadores asalariados con un empleador o con un grupo de empleadores, para obtener mejores condiciones laborales.

  2. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial que la ley reconozca a sus titulares, los que conceda durante un tiempo determinado a los titulares de los Derechos de Autor y Derechos Conexos para el ejercicio de sus derechos y los que otorgue a inventores para el uso exclusivo de sus inventos.

 

 

Artículo 5. Eficiencia económica. Cualquier acto, acuerdo, alianza, asociación, convenio o contrato que genere incremento en la eficiencia económica y no perjudique al consumidor no se considerará que restringe, disminuye, daña, impide o vulnera la libre competencia y la libre concurrencia económica. El agente económico que alegue lo anterior deberá acreditarlo.

 

Artículo 6. Excepción. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley los actos, los acuerdos, las alianzas, las asociaciones, los convenios, los contratos o cualquier otro que realicen agentes económicos, que tengan como objetivo el incremento, el ahorro o la mejora de la producción y/o distribución de bienes o servicios o fomenten el progreso técnico o económico y que generen beneficios para los consumidores o el mercado, siempre que consistan en:

  1. El intercambio de información técnica o de tecnología.

  2. El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de infraestructura, equipos, recursos o facilidades de producción y tecnología.

  3. El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de facilidades de acopio, almacenaje, transporte y distribución.

  4. Que el producto de dichos actos sea exportado.

 

 

Capítulo II

Prácticas Monopolísticas

 

 

Artículo 7. Prohibición. Se prohíbe, en las formas contempladas en esta Ley, cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

 

 

Artículo 8. Mercado pertinente. El mercado pertinente se determina por la existencia de un producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y de otros productos o servicios sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o vendidos. En los casos que así se requiera, además de las dimensiones previamente señaladas, podrá considerarse una dimensión funcional y temporal en la definición de mercado pertinente.

 

 

Artículo 9. Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia económica la participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, venta, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica.

Para los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico el conjunto de personas jurídicas de Derecho Privado que estén controladas por un mismo grupo económico.

 

 

Artículo 10. Libre concurrencia. Se entiende por libre concurrencia la posibilidad de acceso de nuevos competidores al mismo mercado pertinente.

 

 

Artículo 11. Posición monopolística. No infringe esta Ley el agente económico que se encuentre en una posición de monopolio o la alcance, si tal posición no ha sido obtenida mediante prácticas prohibidas por esta Ley.

 

Artículo 12. Carácter ilícito de las prácticas monopolísticas absolutas. Las prácticas monopolísticas absolutas, definidas en el artículo siguiente, tienen en sí mismas carácter ilícito, salvo las excepciones y los casos previstos en esta Ley.

 

Artículo 13. Prácticas monopolísticas absolutas. Son prácticas monopolísticas absolutas cualquier acto, combinación, arreglo, convenio o contrato, entre agentes económicos competidores o potencialmente competidores, entre sí, o a través de asociaciones cuyos objetos o efectos sean cualesquiera de los siguientes:

  1. Fijar, manipular, concertar, acordar o imponer el precio de venta o compra de bienes o servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

  2. Acordar la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, un volumen o una frecuencia limitado de servicios.

  3. Dividir, distribuir, asignar, acordar o imponer porciones o segmentos de un mercado existente o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables.

  4. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones públicas, por mejor valor, para convenio marco y de subasta en reversa, subasta de bienes públicos, así como cualquier otra forma de contratación con el Estado.

 

 

Artículo 14. Sanciones. Los actos que constituyan prácticas monopolísticas absolutas no tendrán validez jurídica, y los agentes económicos que los realicen serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda.

Estos actos serán sancionados aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayan surtido sus efectos.

 

 

Artículo 15. Concepto de prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Son prácticas monopolísticas relativas ilícitas las que disminuyan o impidan la libre competencia o la libre concurrencia entre agentes económicos, de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta Ley.

 

 

Artículo 16. Prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Con sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los artículos 15, 17, 18 y 19 de la presente Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas y, por consiguiente, se prohíben los actos unilaterales, las combinaciones, los arreglos, los convenios o los contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar irrazonablemente a otros agentes del mercado, impedirles irrazonablemente su acceso o establecer irrazonablemente ventajas exclusivas a favor de uno o varios agentes económicos, en los casos siguientes:

  1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto o de la situación geográfica o por periodo de tiempo determinado, incluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado o determinable.

  2. La imposición o fijación de precios y demás condiciones por parte del fabricante, productor o proveedor para la reventa de bienes o servicios.

  3. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad.

  4. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero.

  5. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, salvo que medie incumplimiento por el cliente o potencial cliente de obligaciones contractuales con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas.

  6. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación de estos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias o de obligarlo a actuar en un sentido determinado.

  7. Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente económico, tendiente a causar daños y perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o el incremento de ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial competidor abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado pertinente.

  8. La acción unilateral o concertada, consistente en acaparar la producción, distribución o venta de bienes o servicios, con el objeto o efecto de obtener ganancias en su posible posterior venta o tendiente a favorecer a un tercero en la producción, distribución o venta de dicho producto o servicio.

  9. En general, todo acto que irrazonablemente dañe o impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, el procesamiento, la distribución, el suministro o la comercialización de bienes o servicios.

 

 

Artículo 17. Supuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se considerarán violatorias de la presente Ley si el agente o los agentes económicos tienen poder sustancial, individual o colectivo sobre el mercado pertinente.

 

 

Artículo 18. Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente, en el caso de que se trate, se determinará con base en los siguientes elementos:

  1. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de contar con bienes o servicios sucedáneos.

  2. Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus complementos y de sus sustitutos dentro del territorio nacional o en el extranjero, teniendo en cuenta los costos de transporte, los aranceles y las restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el mercado pertinente.

  3. Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.

  4. Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

  5. La dinámica de innovaciones.

 

 

Artículo 19. Poder sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no poder sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes factores:

  1. Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha capacidad.

  2. La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar las barreras y la oferta de otros competidores.

  3. La existencia y el poder de los agentes competidores.

  4. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos.

  5. Su comportamiento reciente.

  6. Los demás factores que se establezcan mediante decreto ejecutivo.

 

 

Artículo 20. Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer si un determinado acto, contrato o práctica que intente realizar constituye o no una práctica monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley podrá formular consulta escrita, sobre la licitud de dicho acto, a la Autoridad.

Cuando se hubiera hecho uso de este derecho dos veces en un año sobre la misma materia, será potestativo de la Autoridad acceder a nuevas solicitudes.

La Autoridad deberá resolver la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se entenderá que el acto es lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiera emitido con base en información falsa o incompleta proporcionada por el agente económico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido.

 

 

Capítulo III

Concentraciones Económicas

 

 

Artículo 21. Concepto y prohibiciones. Se entiende por concentración económica la fusión, la adquisición del control o cualquier acto en virtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en general, que se realice entre proveedores o potenciales proveedores, entre clientes o potenciales clientes, y otros agentes económicos competidores o potenciales competidores entre sí. Al momento de verificar el efecto, la adquisición o fusión se podrá tomar en consideración si dicha concentración económica promueve y/o presenta, dentro de sus objetivos, el incremento de la producción o la distribución de bienes y/o servicios para el mercado doméstico o internacional, fomenta el progreso técnico o económico o impulsa el desarrollo competitivo de una industria o sector. En estos casos, los beneficios deben poder ser objeto de verificación.

Se prohíben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

No se consideran como concentraciones económicas prohibidas, para los efectos de este Capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado, así como las concentraciones entre competidores o no competidores que no generen efectos nocivos para la competencia y el mercado.

Igualmente, no se consideran concentraciones económicas prohibidas las que recaigan sobre un agente económico que haya incurrido en pérdidas de forma sistemática y perdido participación de mercado de forma tal que esto amenace su permanencia en dicho mercado, siempre que este compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores. Esta materia será reglamentada mediante guía.

 

Artículo 22. Efecto favorable. No obstante lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, las concentraciones que comporten efectos restrictivos sobre la competencia podrán contar con el efecto favorable si la Autoridad considera que dichos efectos se ven compensados por contribuir a la consecución de eficiencias, tales como:

  1. Mejora de los sistemas de producción o comercialización.

  2. Fomento del progreso técnico o económico.

  3. Mejora de la competitividad de la industria.

  4. Contribución a los intereses de los consumidores.

 

 

Artículo 23. Verificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la Autoridad.

 

 

Artículo 24. Efectos de la verificación. Las concentraciones que hayan sido verificadas y cuenten con el concepto favorable de la Autoridad podrán operar válidamente y no podrán ser impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo cuando dicho concepto favorable se hubiera obtenido con base en información falsa o incompleta proporcionada por el agente interesado.

 

 

Artículo 25. Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido voluntariamente a verificación no podrán ser impugnadas después de tres años de haberse efectuado.

 

 

Artículo 26. Impugnación de concentraciones económicas. La Autoridad podrá negar el concepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando esta sea de las prohibidas por el artículo 21 de esta Ley.

Cualquier persona podrá impugnar una concentración ejercitando la correspondiente acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa se tramitará por la vía del proceso sumario, en la forma señalada en esta Ley, y supletoriamente por las normas del proceso sumario del Código Judicial.

 

Artículo 27. Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir la Autoridad, se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley cuando el acto o la tentativa:

1. Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o al agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o de restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder.

2. Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o potenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente.

3. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas.

Estas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.

 

 

Artículo 28. Elementos para la impugnación. Para determinar si una concentración debe ser impugnada o sancionada, la Autoridad tomará en cuenta los siguientes elementos:

  1. El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 8 y 18 de esta Ley.

  2. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada en el artículo 19 y el grado de concentración en dicho mercado.

  3. Los demás elementos que se establezcan mediante decreto ejecutivo.

 

 

Artículo 29. Medidas correctivas. Si de la investigación que la Autoridad realice de una concentración sometida a verificación o no verificada previamente se establece la existencia de uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la Autoridad podrá:

1. Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones necesarias para que se ajuste a la ley.

2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda.

Las medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que la Autoridad o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad penal que resulte.

 

 

Capítulo IV

Condenas

 

Artículo 30. Condenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones contenidas en este Título, los tribunales de justicia creados por esta Ley, mediante acción civil interpuesta por el agraviado, podrán imponer a favor de este o de los afectados condena al agente económico, equivalente a tres veces el monto de los daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.

No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el monto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena en costas, cuando compruebe que el agente económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar daño.

 

Artículo 31. Condena en costas. Todos los agentes económicos participantes en un proceso podrán ser condenados en costas por cualquier actuación, aun cuando la Autoridad sea parte en el proceso. A la Autoridad, a los consumidores y a las asociaciones de consumidores organizados reconocidas por esta no se les podrá condenar en costas.

 

 

Título II

Protección al Consumidor

Capítulo I

Contratos, Garantías y Normas de Publicidad

 

Artículo 32. Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este Título todos los consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los proveedores.

Los contratos o las transacciones para la compra de bienes muebles destinados al consumidor y la prestación de servicios profesionales o técnicos se sujetarán a las disposiciones de este Título.

 

Artículo 33. Definiciones. Para efectos de este Título, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Proveedor. Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente económico que, a título oneroso o con un fin comercial, proporcione a otra persona un bien o servicio de manera profesional y habitual.

  2. Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza.

  3. Contrato de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor pueda negociar su contenido al momento de contratar.

  4. Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por personas naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los intereses de los consumidores, independientemente de todo interés económico, comercial o político.

 

Artículo 34. Función estatal. Son funciones esenciales del Estado:

  1. Velar por que los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el mercado cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambientales.

  2. Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas de consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y derechos.

  3. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles, de tutela administrativa y judicial, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.

  4. Hacer cumplir las normas industriales, técnicas, de calidad y de salud humana y animal, universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades sanitarias respectivas.

  5. Hacer cumplir las normas de metrología.

  6. Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores organizados.

  7. Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados.

  8. Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primera necesidad.

 

Artículo 35. Derechos de los consumidores. Los consumidores tendrán, entre otros, derecho a:

1.- Ser protegidos eficazmente contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, la salud o la seguridad física.

2.- Recibir de los proveedores toda la información sobre las características del producto o servicio ofrecido, de manera clara y veraz, para poder tomar una decisión al momento de realizar la adquisición del producto o servicio, así como para efectuar el uso o consumo adecuado de este, de conformidad con las leyes nacionales.

3.- Tener acceso a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos que les permitan libremente elegir los que deseen.

4.- Ser protegidos en sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo, en toda relación de consumo, y contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen faltas a la veracidad o información errada o incompleta sobre los productos o servicios.

5.- Ser escuchados de manera individual o colectiva por las instituciones correspondientes, a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.

6.- Recibir educación y orientación, con el fin de formarlos debidamente para que las relaciones de consumo lleguen a ser equilibradas y transparentes.

 

Artículo 36. Obligaciones del proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al consumidor las siguientes:

1.- Informar, clara y verazmente al consumidor sobre las características del producto o servicio ofrecido, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier otra condición determinante, lo cual se consignará en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial, en términos comprensibles y legibles. Dicha información deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma español cuando se trate de medicamentos, agroquímicos y productos tóxicos y de productos alimenticios que requieran advertencias o precauciones específicas de que representan peligro para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud. En caso de que se trate de productos o servicios restantes, la Autoridad determinará cuál de esta información deberá suministrarse, atendiendo al género o a la naturaleza de cada clase de producto o servicio. La Autoridad podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en las etiquetas, los requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier otro producto. El importador o proveedor que reempaque, reenvase, reetiquete o modifique el empaque original o la etiqueta de un producto no podrá adulterar ni ocultar la información de origen, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier otra condición determinante.

2.- Indicar, en forma expresa y visible, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, el monto total de la deuda, el plazo, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo, las comisiones, así como la persona natural o jurídica que brinda el financiamiento, si fuera un tercero. Cuando se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y efectivamente pagada en ningún caso podrá exceder el máximo porcentual permitido por la ley.

3.- Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada del artículo y la información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad.

4.- Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y las condiciones de estas.

5.- Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que dichos bienes son nuevos.

6.- Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en relación con un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el caso.

7.- Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se encuentre la gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios.

8.- Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable.

9.- Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio.

10.- Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados las pesas, medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de medición que se utilicen en el giro de sus negocios.

11.- Extender factura o comprobante de compra en el que conste claramente el Registro Único de Contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha de entrega.

12.- Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga constar por escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, deberá dejarse constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya completado la operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor, será nulo el contrato que estuviera firmado por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudieran ser llenados con posterioridad por el proveedor, en perjuicio del consumidor. Igualmente, serán nulos los documentos accesorios al contrato firmados por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudieran ser llenados con posterioridad por el proveedor, en términos diferentes a los pactados en el contrato.

13.- Apegarse a la ley, a los buenos usos mercantiles y a la equidad en su trato con los consumidores.

14.- Informar al comprador de las condiciones de venta que ofrece el proveedor de bienes o servicios.

15.- Abstenerse de realizar acciones orientadas a restringir el abastecimiento, la circulación o la distribución de bienes o servicios, a través del acaparamiento o la venta atada o condicionada, salvo que medie justa causa.

16.- Prestar el servicio objeto de su actividad comercial sin discriminación de ningún tipo.

Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

 

Artículo 37. Idoneidad de los productos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o proveedores, según corresponda, serán responsables por la idoneidad, la calidad, la veracidad de la publicidad comercial y la autenticidad de las leyendas que exhiben los productos y servicios, así como por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, el recipiente, el empaque o la etiqueta.

 

Artículo 38. Vínculo proveedor-publicidad. Toda información, publicidad u oferta al público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, en relación con los bienes ofrecidos o servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión correspondiente. Dicha información formará parte del contrato de venta que se celebre entre el proveedor y el consumidor.

 

Artículo 39. Ventas reguladas por legislación vigente. La venta con retención de dominio de bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipoteca o prenda sobre bienes muebles y las ventas con cláusulas aleatorias se regirán por la legislación vigente aplicable, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 40. Nulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesión. Son nulas en los contratos de adhesión, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en esta Ley a favor de los consumidores.

 

Artículo 41. Examen de contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a disposición de la Autoridad una copia de los contratos y demás documentos que se refieran a las operaciones crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que pueda ser examinada, para determinar si se ajustan a las disposiciones que ella establece.

 

Artículo 42. Garantía de bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos, tales como artefactos electrodomésticos, mobiliarios, automóviles y otros, se entiende implícita la obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde con el fin para el cual son fabricados. Esta obligación será exigible siempre que, por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor, dichos bienes no funcionen adecuadamente.

Cuando los bienes no funcionen adecuadamente durante el periodo de garantía, por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor, este último queda obligado a garantizar el funcionamiento y, en su caso, dependiendo de la afectación del bien o alguno de sus componentes, a su reparación. En caso de que se compruebe que el consumidor no haya podido utilizar el bien desde un inicio, de conformidad con lo anterior, encontrándose el bien y los empaques en buen estado, el proveedor procederá a reemplazarlo o a la devolución de las sumas pagadas por el consumidor, cuando no sea posible su reemplazo.

El periodo de garantía dependerá de la naturaleza del bien, por lo cual podrá ser reglamentado.

El proveedor y los intermediarios no podrán proporcionar una garantía inferior a la que reciban del fabricante.

Cuando el consumidor acuda a la autoridad competente para hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido en la garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro de dicho plazo a fin de hacerla efectiva.

 

Artículo 43. Garantía en servicios de reparación. Se considera garantía en la prestación de servicios de reparación, la condición de eficiencia en la ejecución o la realización de los servicios contratados.

Cuando la ineficiencia recaiga sobre servicios de reparación o de mantenimiento de vehículos automotores o de bienes muebles destinados para el uso personal, en el hogar o en establecimientos profesionales, comerciales o industriales, el proveedor estará obligado, dentro de un plazo no mayor de quince días, a prestar nuevamente el servicio contratado en forma satisfactoria y sin costo adicional para el consumidor. El proveedor podrá, alternativamente, devolver al consumidor todas las sumas que este le hubiera pagado por la prestación de dichos servicios.

En los casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de reparación tendrá que efectuar una evaluación y un diagnóstico y solicitará la autorización expresa del consumidor antes de iniciar la reparación.

 

Artículo 44. Garantía en otros servicios. Tratándose de servicios distintos a los señalados en el artículo anterior, la obligación del proveedor de prestar los servicios sin costo adicional deberá realizarse dentro de un plazo prudencial, de acuerdo con la naturaleza del servicio. El proveedor podrá ejercer la opción señalada en la parte final del segundo párrafo del artículo anterior.

 

Artículo 45. Condiciones de garantía. Los términos y las condiciones de las garantías de los bienes y servicios deberán constar por escrito en forma clara y precisa, y podrán incorporarse al contrato de compraventa o consignarse en documento aparte. En este último caso, el documento formará parte integral del contrato de compraventa o de la factura de venta, y contendrá, por lo menos, la siguiente información:

1.- Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial.

2.- Nombre y dirección exactos del consumidor.

3.- Descripción precisa del bien o servicio objeto de la garantía, con indicación de la marca y el número de serie, si fuera el caso, así como del modelo, tamaño o capacidad, material y color predominante.

4.- Fecha de la compra y de la entrega del bien o servicio, con indicación del número del contrato de compraventa y de la boleta de entrega, si esta no se hubiera efectuado inmediatamente, o si se hubiera realizado fuera del establecimiento del proveedor.

5.- Término de duración de la garantía.

6.- Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación de los riesgos cubiertos y de los que no lo están.

7.- Lugar donde debe ser presentada la reclamación.

8.- Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.

 

Artículo 46. Obligaciones del proveedor en la garantía. Si dentro del periodo de garantía estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electrónicos, mobiliarios, vehículos de motor y otros bienes de naturaleza análoga, estos no funcionaran adecuadamente, o no pudieran ser usados normalmente, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de dichos bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presente la respectiva reclamación.

Si no fuera posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por otro igual o a devolver las sumas pagadas.

Cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el término para su reparación o reemplazo será de hasta seis meses, siempre que en la garantía se pacte, libremente entre proveedor y consumidor, la responsabilidad del primero en caso de no poder reparar el bien dentro de los primeros treinta días.

 

Artículo 47. Vehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos están obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil kilómetros, lo que ocurra primero.

Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos mínimos establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento para el proveedor ofrecer la garantía del fabricante. El proveedor está obligado a proporcionarle al consumidor la garantía de fábrica por escrito.

En el caso de los vehículos de motor usados, los proveedores no podrán importar al territorio nacional vehículos usados cuyo modelo de fabricación sea de más de cinco años, según el Número de Identificación del Vehículo, y la garantía mínima, a que se refiere el primer párrafo, para estos vehículos será de seis meses o quince mil kilómetros, lo que ocurra primero. Se exceptúan de esta prohibición los siguientes vehículos:

  1. Los de colección.

  2. Los de carrera deportiva.

  3. Los fúnebres.

  4. Las ambulancias.

  5. Las limusinas.

  6. Los que tengan modificaciones especiales para personas con discapacidad.

 

Artículo 48. Vicios oculto. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos que hagan imposible el uso para el que son destinados, o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el consumidor no los hubiera adquirido o hubiera dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y a devolverlas sumas pagadas por el consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No obstante, el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior.

 

Artículo 49. Plazo de garantía. Para los efectos de los artículos 46, 47 y 48, el consumidor notificará de inmediato al proveedor sobre las anomalías que el bien presente. El proveedor procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el domicilio del consumidor, según estime conveniente.

El proveedor estará en la obligación de proporcionar el transporte para el retiro y la devolución del bien, sin costo alguno para el consumidor, cuando se trate de artefactos grandes, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en los certificados de garantía, y solo desde el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al momento de la venta.

 

Artículo 50. Prórroga de la garantía. Cuando el tiempo que utilice el proveedor para honrar la garantía de productos o servicios, incluyendo el tiempo que le tome la reparación, el cambio u otras medidas, exceda los treinta días, contados a partir de la entrega efectiva del bien al proveedor, se interrumpirá el plazo de vigencia de la garantía. En el caso en que la reparación, el cambio u otra medida por parte del proveedor exceda los treinta días, el periodo de garantía será prorrogado por un tiempo igual al que utilice el proveedor para ejecutar las acciones descritas.

 

Artículo 51. Renovación de la garantía. En caso de que, en virtud del cumplimiento de una garantía, se entregara un nuevo bien o un componente del bien original al consumidor, el plazo de vigencia de la garantía será igual al otorgado originalmente para el bien o componente cambiado. La renovación de que trata este artículo aplicará por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, proveedor o importador.

 

Artículo 52. Rehúso de la garantía. Se podrá rehusar el cumplimiento de la garantía cuando el reclamo se haga fuera de su término de duración, o cuando el uso del bien vendido se haya realizado en forma contraria a las instrucciones del producto. Los manuales de instrucciones, cuando se trate de productos de fabricación extranjera, podrán venir expresados en idioma distinto del español.

De no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en idioma español, el proveedor no podrá rehusar el cumplimiento de la garantía, ni eximirse de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, invocando uso inadecuado del producto por parte del consumidor, salvo que este uso refleje una falta de cuidado o un desconocimiento tal que las instrucciones en español no hubieran prevenido el uso inadecuado.

 

Artículo 53. Custodia de bienes. El proveedor será responsable por los bienes que el consumidor le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de la prestación de dicho servicio los bienes de un consumidor se deterioren o pierdan, el proveedor estará obligado a resarcir el valor de reposición de dichos bienes. Lo dispuesto en este artículo no se aplica al bien que haya sido abandonado por el consumidor, entendiéndose que el abandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco días calendario desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido para el retiro del bien.

Igualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte mediante abonos al precio de venta, y no podrá sustituirlo por otro bien similar.

Son nulas, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones contractuales que eximan o limiten la responsabilidad establecida en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades penales o civiles previstas en la ley, cuando el deterioro o la pérdida ocurra dentro de sus instalaciones o áreas adyacentes.

 

Artículo 54. Libertad contractual en la garantía. El proveedor podrá ofrecer o pactar, libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que normalmente se otorgan a bienes o servicios similares y, en tal caso, estará obligado al estricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.

 

Artículo 55. Garantía del fabricante. El fabricante está obligado a conceder una garantía razonable del funcionamiento eficiente del producto que manufactura. Cada intermediario, en la cadena de comercialización, tendrá que responder por la garantía a su respectivo cliente.

El proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de la garantía tiene derecho a que el intermediario con quien haya contratado o el fabricante le responda por la garantía, sin perjuicio del derecho del consumidor de exigir directamente la garantía al fabricante o a cualquiera de los intermediarios.

El proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al consumidor, so pretexto de delegarla en el intermediario o fabricante.

 

Artículo 56. Información de precios. En todo establecimiento de venta de bienes a los consumidores, deberá colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al público, el precio al contado de dichos bienes.

Se prohíbe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al consumidor a confusión, error o engaño sobre el precio de los bienes o servicios ofrecidos.

El proveedor de bienes o servicios está obligado, y solo tiene derecho, a recibir el pago del precio exactamente como esté anunciado o impreso en el establecimiento o bien respectivo, salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado.

En caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor, prevalecerá el menor, y el proveedor estará obligado a venderlo con ese precio.

En caso de servicios de alquileres de estacionamiento, se deberá cumplir lo siguiente:

  1. El proveedor deberá anunciar, mediante un letrero de cuatro por ocho pies y con letras reflectivas de veinte centímetros como mínimo, ubicado en lugar visible, el precio del servicio y sus condiciones.

  2. Cuando se cobre el ciento por ciento (100%) del tiempo de su uso, el letrero deberá decir lo siguiente: “Este local no le ofrece servicio de estacionamiento gratuito a sus clientes”; además, deberá anunciar las tarifas y condiciones del servicio.

  3. No se permitirá el cobro por fracción o redondeo al alza, cuando el titular del estacionamiento se obliga a facilitar una plaza de estacionamiento por un periodo de tiempo variable, no prefijado. En estos casos, el precio deberá fijarse por minuto de estacionamiento.

 

Artículo 57. Devolución de las sumas pagadas. En todos los casos en que proceda la devolución de las sumas pagadas por el consumidor, no podrá obligarse al adquirente del bien o servicio a recibir notas de crédito, cuando el precio ha sido pagado en dinero o signos que lo representen. Si el contrato ha sido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo pagado en dinero y de una nota en que conste la anulación del saldo adeudado.

 

Artículo 58. Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario referente a las transacciones de que trata este Título deberá ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante de que no se tergiversen los hechos y que el anuncio o la publicación no induzca a error o confusión. Las afirmaciones que se refieran a la naturaleza, a la composición, al origen, a las cualidades sustanciales o a las propiedades de los productos o servicios deberán ser siempre exactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad engañosa aquella que refiere características o información relacionada con algún bien, producto o servicio, que inducen a error o confusión por la forma inexacta, limitada, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.

 

Artículo 59. Publicidad. La publicidad deberá indicar, claramente, las condiciones de las ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas que se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir lo ofrecido en los términos contenidos en el aviso publicitario. No se permitirán anuncios de artículos que den a entender que el producto tiene cualidades, características o beneficios de los que carece. Los consumidores afectados por publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte devolviendo lo que hubiera recibido.

 

Artículo 60. Testimonio en anuncios publicitarios. Los anuncios publicitarios que se basen en testimonios deben ser ciertos y auténticos. La Autoridad podrá solicitar a los proveedores la identificación, el domicilio y las generales de las personas que ofrezcan su testimonio, a fin de que pueda ser comprobado. Para todos los efectos, el proveedor deberá mantener a disposición de la Autoridad la información contenida en este artículo hasta por un término de seis meses, contado desde la última publicación.

 

Artículo 61. Aclaraciones. Las leyendas, los cintillos, los asteriscos o cualquier otro llamado de atención que aclare, condicione, restrinja o limite el uso del bien o servicio publicitado o el aprovechamiento de una oferta, en cualquier medio de comunicación, deberán ser visibles, legibles, claros, veraces y sin ambigüedades. El proveedor está obligado a proporcionar los elementos esenciales para que el consumidor pueda emitir juicio sobre el bien o servicio, sin necesidad de ser remitido a otra fuente.

 

Artículo 62. Duración de promociones. La publicidad relativa a ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas deberá indicar la duración de estas o el número mínimo de unidades que se ofertan. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados en las condiciones señaladas.

Si el proveedor no señala la duración de la oferta o el número mínimo de unidades que se ofertan, se entenderá que resulta obligado a lo que se establece en el párrafo anterior, hasta que comunique por el mismo medio la finalización de la venta especial.

 

Artículo 63. Rectificación en la publicidad. El suministro de la información que compruebe la veracidad de la publicidad incumbe a quien la patrocina. El proveedor que en la publicidad incumpla con las obligaciones previstas en los artículos anteriores suspenderá su difusión o presentación y procederá a la rectificación publicitaria, divulgando la información veraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma que empleó inicialmente.

Para los casos en que la Autoridad ordene una rectificación publicitaria, el proveedor deberá obtener la aprobación previa de la Autoridad, antes de divulgar la rectificación ordenada. El pronunciamiento de la Autoridad deberá surtirse dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta de rectificación ordenada. Si la Autoridad no se pronunciara en el plazo antes establecido, la rectificación publicitaria se entenderá aprobada para todos los efectos jurídicos.

 

Artículo 64. Ventas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada rebaja, liquidación, baratillo, descuento o de cualquier otra manera, que tenga por objeto inducir al consumidor a la compra de un bien, dando a entender que su precio regular ha sido rebajado, deberá indicarse, en un lugar visible del establecimiento, el precio más bajo en que dicho artículo haya sido vendido por el establecimiento en los últimos tres meses y el nuevo precio especial de venta. Para estos efectos, cada artículo deberá tener adherido el precio anterior, de los últimos tres meses, y el nuevo precio especial de venta.

Además, deberá expresarse claramente si la venta especial de los bienes o servicios del establecimiento es total o parcial.

Se entiende por venta especial el ofrecimiento público de productos o servicios a precios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del establecimiento.

Se prohíbe el señalamiento de precios que adicionen al precio real de venta las cantidades de descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo a adquirir el producto o servicio de que se trate.

Cuando se ofrezca vender un bien o un servicio, adicional, a un precio menor al que normalmente se pagaría por su adquisición, condicionado a la compra de otro bien o servicio, ambos bienes o servicios gozarán de las mismas garantías y obligaciones correspondientes al producto como si fueran adquiridos individualmente.

 

Artículo 65. Presunción de novedad. Se entiende que es nuevo todo bien que, por razones comerciales, un proveedor venda o proporcione a un consumidor, si no ha advertido previa y expresamente que dicho bien es usado.

 

Artículo 66. Venta de bienes nuevos irregulares o usados. Cuando se ofrezcan al público bienes nuevos con deficiencias de calidad o irregularidades de fabricación, o bienes usados o reconstruidos, tales circunstancias se indicarán de manera precisa y ostensible, y se harán constar en los propios productos o en sus envases o empaques, así como en los contratos y las facturas respectivas, con indicación del término de la garantía, si la hubiera. Esta disposición rige igualmente en las ventas especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones, descuentos o de cualquier otra manera.

 

Artículo 67. Pago al crédito. Los contratos en los que se pacte el pago del precio mediante crédito que el proveedor conceda al consumidor entrarán en vigencia cuando se haya entregado el bien o servicio respectivo.

 

Artículo 68. Información para ventas a domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en un precontrato o documento pro forma, que incluirá la siguiente información:

  1. El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio.

  2. Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuera una persona jurídica.

  3. El nombre y la dirección del consumidor.

  4. La descripción precisa y las características de los bienes o de los servicios a contratar.

  5. El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la venta fuera al crédito, así como la modalidad de la venta al crédito.

  6. La fecha de la compra y el plazo de entrega.

  7. Las firmas del precontrato o documento pro forma, de ambas partes, y la firma, como testigo, de un pariente del consumidor, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, indicando su nombre y cédula de identidad. Si el comprador no pudiera firmar, estampará su huella digital.

Se exceptúan de esta obligación, los bienes y servicios que, por su naturaleza, no requieran de precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará a cuáles bienes o servicios se les aplicará esta excepción.

Todo contrato de venta a domicilio con financiamiento, cuyo monto sea superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), deberá autenticarse ante notario público o ante el secretario del consejo municipal respectivo donde no exista notaría pública. En todo caso, el notario o funcionario que dé fe del acto exigirá la presencia del comprador. Se exceptúan de esta disposición los bienes comestibles perecederos. La Contraloría General de la República no hará descuento alguno mientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el secretario del consejo municipal respectivo.

 

Artículo 69. Constancia de ventas. Las ventas podrán constar en un contrato, una factura o en cualquier documento similar. En todo caso, los términos y las condiciones no podrán contravenir las constancias contenidas en el precontrato o documento pro forma, si lo hubiera, salvo que tales términos fueran favorables al consumidor.

 

Artículo 70. Cumplimiento de ventas a domicilio. Los proveedores de bienes muebles al consumidor están obligados al cumplimiento de las transacciones hechas a domicilio por sus agentes vendedores comisionistas ambulantes.

 

Artículo 71. Ventas de bienes a domicilio. En los casos de ventas de bienes a domicilio, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El consumidor debe poner el bien a disposición del proveedor en las mismas condiciones en las que lo recibe, incluyendo pero no limitando a los empaques, los instructivos y el material accesorio. Los gastos de devolución serán por cuenta del proveedor.

 

 

Artículo 72. Ventas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de prestación de servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y expresará:

  1. El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público.

  2. La descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se prestan.

  3. El valor en dinero de los bienes o los servicios prestados, entendiéndose por tal el precio que efectivamente se paga al contado.

  4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, y cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio y que, directa o indirectamente, inciden en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses, intereses moratorios y cualquier otro de análoga naturaleza.

  5. El total de las cantidades que se deban pagar, con indicación del término de la obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse.

  6. La fecha de la compra y el plazo de entrega.

  7. Cuando el consumidor o beneficiario del servicio incurre en mora, la cual ocurre:

    1. Si no ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, con un abono o cuota vencido y no pagado.

    2. Si no ha satisfecho las dos terceras partes del total de la compra, con dos abonos o cuotas vencidos y no pagados.

    3. Si se han satisfecho más de dos tercios del total de la compra, con tres abonos o cuotas vencidos y no pagados o, en su caso, la penúltima cuota o última cuota adeudada y no pagada.

  1. La garantía del bien, en los casos en que proceda. En caso de que se otorgue en documento aparte, se expresará que este forma parte integral del contrato.

 

  1. La forma y el método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación anticipada de la deuda. En caso de que la obligación sea cancelada antes del término pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor con base en la tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este artículo.

  2. Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.

 

Artículo 73. Cuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en que la obligación sea pagadera en abonos periódicos deberá formalizarse por escrito y expresará:

  1. El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público, además de las generales de la persona natural que actúa en su representación.

  2. La fecha en que se formaliza el contrato.

  3. Las condiciones en las que un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin incurrir en los referidos cargos.

  4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo.

  5. El método de determinación del recargo de financiamiento.

  6. El método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así fuera pactado.

  7. La indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el estado de su cuenta que contendrá:

    1. Las ventas o los servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito, con indicación de la cuantía y la fecha de la compra o del servicio prestado.

    2. La cifra relativa al cargo de financiamiento, separada de las cantidades correspondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio que, directa o inmediatamente, incidan en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y cualquier otro de análoga naturaleza.

  1. El límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario.

  2. Cualquier otra estipulación que convengan las partes.

 

Artículo 74. Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión que:

  1. Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto.

  2. Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor.

  3. Favorezcan excesiva o desproporcionadamente la posición contractual de la parte otorgante o proveedor, e importen renuncia o restricción de los derechos del adherente o consumidor.

  4. Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales, incumplimiento o mora.

  5. Faculten al otorgante o proveedor para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto cuando la rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada a incumplimiento imputable al consumidor.

  6. Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho fundado en el contrato.

  7. Impliquen renuncia del adherente o consumidor de las acciones procesales, los términos y las notificaciones personales, establecidos en el Código Judicial o en leyes especiales.

  8. Sean ilegibles.

  9. Estén redactadas en idioma distinto del español.

Artículo 75. Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y relativamente nulas las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:

1. Confieran al otorgante o proveedor, para la aceptación o el rechazo de una propuesta o la ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco precisos.

2. Confieran al otorgante o proveedor un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para la ejecución de la prestación a su cargo.

3. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, con relación a los daños por resarcir a cargo del adherente o consumidor.


Artículo 76. Interpretación de contratos de adhesión. Las condiciones particulares de los contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, en caso de incompatibilidad.

Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del adherente o consumidor.

El hecho de que ciertos elementos de una o varias cláusulas o de que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

 

Artículo 77. Contratos de prestación de servicios o suministro de bienes. En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o carga onerosa o desproporcionada, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no correspondan con los daños efectivamente causados.

Artículo 78. Expresión de las condiciones en la garantía. Las cláusulas sustanciales en materia de garantía, las que impliquen el ejercicio unilateral de derechos por parte del proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por parte del consumidor deberán ser destacadas prominentemente en el documento en que conste la oferta o la contratación, según sea el caso, con letra negrita o en cualquier otra forma en que el consumidor pueda percatarse de sus derechos.

También deberá advertirse la importancia de que el consumidor lea cuidadosamente la cláusula de que se trate, con anterioridad a la suscripción del precontrato o documento pro forma.

No obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.

 

Artículo 79. Construcciones nuevas. El proveedor de construcciones residenciales nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como bienes inmuebles en general deberá establecer, de manera clara y por escrito, los términos y las condiciones de la garantía de la obra. En caso de que existan diferentes coberturas en la garantía, estas deberán estar debidamente detalladas.

La publicidad de las construcciones residenciales nuevas formará parte integral del contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el consumidor. Los anuncios que se publiciten en volantes, panfletos, libros o por cualquier otro medio que el proveedor distribuya son vinculantes para este y exigibles por el consumidor.

En los contratos de promesa de compraventa y de compraventa de construcciones nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como de bienes muebles en general, debe constar la fecha cierta o determinable de entrega. En caso de incumplimiento por causa no imputable al proveedor, deberán dejarse por escrito las causas por las cuales no se hizo la entrega del inmueble en el plazo establecido. En caso de incumplimiento del plazo de entrega, el consumidor tendrá la opción de dar por terminado el contrato, con la correspondiente devolución total de las sumas abonadas y sin ningún tipo de penalización.

Los contratos deberán expresar el total de las sumas a pagar, así como los casos en que se podrán adoptar ajustes en el precio. En caso de aumento de los costos de materiales de construcción, la Autoridad establecerá los parámetros y los procedimientos técnicos para verificar dichos ajustes.

El consumidor podrá exigir rebajas proporcionales en el precio de las construcciones nuevas, cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan variado sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato. (Artículo modificado Ley N°29 de 2008, Ver: G.O. N° 26,053 de 3 de Junio de 2008).

 

 

Artículo 80. Solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual. Si del bien o servicio, o si por instrucciones inadecuadas o insuficientes sobre este, su utilización y los riesgos, resulta un daño o perjuicio al consumidor, responderá el proveedor o, en su caso, el fabricante, siempre que haya mediado dolo, culpa, falta, negligencia o imprudencia de este último.

 

Artículo 81. Retiro de bienes. Una vez el fabricante, importador, distribuidor o proveedor tenga conocimiento de alguna llamada a retiro por defecto en el producto o por su efecto dañino, estará obligado a anunciarlo a través de medios de reconocida circulación nacional, así como a comunicárselo a la Autoridad. Para estos casos, el fabricante, importador, distribuidor o proveedor deberá reemplazar la pieza o corregir el daño o retirar el producto inmediatamente tenga conocimiento, a todos los consumidores que adquirieron el producto y que se presenten al establecimiento comercial respectivo, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación del anuncio.

La Autoridad velará por que la difusión del anuncio llegue al conocimiento de los consumidores afectados, y para tal fin podrá instruir al agente económico sobre la forma, el dio de divulgación y la duración del anuncio. En caso de que el agente económico no cumpla con lo instruido por la Autoridad, podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente Ley.

 

Capítulo II

Legitimación

 

Artículo 82. Legitimación. La Autoridad y las asociaciones de consumidores organizados están legitimadas procesalmente para iniciar como parte, o para intervenir como coadyuvante, en defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, en el procedimiento de conciliación administrativa o en la vía jurisdiccional.

 

Artículo 83. Acceso. Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar, individual o colectivamente, los procesos para reclamar la resolución, la rescisión o la anulación de contratos de adhesión o los procesos derivados del incumplimiento de los contratos de consumo o para exigir el cumplimiento de las garantías, el resarcimiento de daños y perjuicios o cualquier otra reclamación que resulte de una relación de consumo. Estos procesos serán competencia de los Tribunales Especiales creados por la presente Ley. (Artículo modificado por la Ley N°29 de 2008, Ver: G.O. N° 26,053 de 3 de Junio de 2008).

 


 

Gaceta Oficial Digital, jueves 25 de junio de 2009

 

 

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

DECRETO EJECUTIVO No.46

(23 de junio de 2009)

(G.O. N° 26,311 de 25 de Junio de 2,009)

 

"Por el cual se reglamenta el Título II de Protección al Consumidor, el artículo 100, numeral 2 del Título III de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia y el Título V de Procedimiento Administrativo de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley No. 45 de 31 de octubre del 2007 "Que dicta normas de protección al consumidor y defensa de la competencia, derogó la Ley 29 de 1996 y el Decreto Ley No. 9 de 2006, así como sus reglamentos.

Que la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 integra profundos cambios en materia de protección al consumidor, tales como:

  • derechos novedosos, estrictas obligaciones para el proveedor, rigurosidad en el contenido de los contratos de consumo, acceso amplio a la justicia, arbitraje de consumo, acciones de clase, decisión administrativa expedita, entre otras, para loscuales es indispensable ordenar su aplicación a través de métodos prácticos.

 

  • Que es función del Estado garantizar la transparencia en las actuaciones de los Entes administrativos y jurisdiccionales, así como generar mayor certidumbre a los agentes económicos y consumidores sobre la aplicación de la normativa de protección al consumidor en nuestro país, por lo que, para hacer más eficiente la implementación de la Ley vigente, se hace necesario desarrollar y reglamentar la misma.

  • Que de acuerdo al numeral 14 de artículo 184 de la Constitución Política es atribución del Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, reglamentar las leyes;

 

DECRETA:

Título I

De las Normas de Protección al Consumidor

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de Aplicación. De conformidad con las disposiciones de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 que dicta normas de protección al consumidor y defensa de la competencia, las normas contenidas en la presente reglamentación aplicarán para todos los contratos o transacciones para la compra de bienes muebles, inmuebles y la prestación de servicios profesionales o técnicos destinados al consumidor que se perfeccionen en la República de Panamá.

Artículo 2. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se observarán las siguientes definiciones:

1.

Autoridad: Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

1.

Autoridad Competente: Cualquier otra Autoridad estatal que deba conocer de la materia o caso en particular, atendiendo la competencia legal asignada o conferida.

2.

Consumidor. Personas naturales o jurídicas que adquieran o disfruten de bienes o servicios como destinatarios finales o quien demuestre que ha recibido un bien o servicio a título oneroso ó adquirió los mismos de parte del consumidor inicial como destinatario final estableciéndose una relación de consumo. No obstante, para los efectos de este tipo de destinatario final, quedan exceptuadas las normas de información que normalmente está el proveedor obligado a suministrar antes de la decisión de compra.

 

 

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No serán considerados consumidores, las personas naturales o jurídicas que adquieran o utilicen bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.

3.

Contrato de Adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor pueda negociar su contenido al momento de contratar.

4.

Contrato de Consumo. Pacto, convenio o documento entre un consumidor y un proveedor, mediante el cual se adquieren bienes o servicios de consumo final.

5.

Contratos o ventas a plazo. Pacto o convenio celebrado entre un consumidor y un agente económico, mediante el cual el consumidor adquiere un bien a cambio de una contraprestación económica pagadera a plazos.

6.

Ley. Ley 45 de 31 de octubre de 2007.

7.

Promoción. Conjunto de actividades cuyo objeto es dar a conocer un producto o incrementar sus ventas, a través de publicidad.

8.

Proveedor. Es la persona natural o jurídica, ya sea pública o privada, que como industrial, comerciante, profesional o cualquier otro tipo de agente económico desarrolla de manera habitual, aún ocasionalmente y a título oneroso o con un fin comercial, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación concesión de marca, distribución, venta y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores en la República de Panamá.

Para los fines de este Reglamento se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar con ella. Las actividades de venta de bienes o contratación de servicios que se realicen en locales abiertos al público se presumen habituales por ese simple hecho.

Para los fines de este Reglamento se considera ocasional la actividad comercial de un agente económico cuando sea distinta a la que habitualmente se desarrolla.

9.

Publicidad. Información que se transmite por cualquier medio o forma de comunicación para promover u ofrecer bienes o servicios dirigidas al consumidor final.

10.

Venta a domicilio. Transacción que se da cuando un proveedor acude a la casa, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre el consumidor, a través del cual se adquiere bien o servicio.

11.

Venta especial. Ofrecimiento al consumidor para que adquiera bienes o servicios a un precio inferior a su precio regular, durante un periodo determinado.

 

Capítulo II

De las Obligaciones del Proveedor

Artículo 3. Normas de Información. Es obligación del proveedor frente al consumidor informar de manera clara y veraz sobre las características del bien o servicio ofrecido. Esta información debe ser suministrada al consumidor en forma siempre gratuita y oportuna, por lo cual deberá estar disponible al consumidor con anterioridad a su decisión de comprar.

 

Artículo 4. Información clara y veraz. Queda prohibido al proveedor consignar en la etiqueta, presentación, folletos, envases y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que no sea veraz y que pueda inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción

 

 

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Artículo 5. Información de precios. Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar al público, en lugar visible y de forma clara, precisa y legible, su precio o valor expresado en moneda de curso legal. El mismo corresponderá al importe que deba pagar el consumidor final.

También se deberá expresar cualquier cargo adicional su concepto y monto, entre ellos el cargo por pago tardío, así como cualquier otro costo o pago adicional, incluyendo pagos a terceros, como primas por seguros, siempre que sean requeridos como condición de la contratación.

La exhibición de los precios de los productos o servicios deberán estar diferenciados unos de otros cuando su precio sea distinto a fin de evitar confusión o engaño al consumidor. Queda prohibido la exhibición de precio en un mismo anaquel, estantería, o repisas donde no estén diferenciados claramente los productos por precio.

Cuando el precio del bien o servicio se anuncie mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

Tratándose de servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.

 

Artículo 6. Medios de pago. El proveedor está obligado a no efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y operaciones con tarjetas de crédito ó débito. El proveedor deberá informar o indicar claramente en los lugares de acceso al establecimiento comercial los medios de pago aceptables para el mismo.

 

Artículo 7. Información de precios en ventas especiales. Además de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley, cuando el proveedor ofrezca al público bajo la denominación de rebaja, liquidación, baratillo, descuento, oferta, promoción o de cualquier otra manera productos o servicios a precios inferiores a los existentes o aplicables en dicho establecimiento comercial, se entiende que realiza una venta especial y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

  1. Informar al consumidor si es sobre la totalidad de la mercancía del establecimiento

comercial o si es sobre mercancía seleccionada la cual deberá estar claramente identificada, indicando los sectores o artículos ofertados.

 

  1. Informar al consumidor en forma clara el precio anterior del producto o servicio, junto con el precio rebajado en caracteres tipográficos de similar tamaño a los que informan el precio rebajado, con buen realce y visibilidad.

 

3. En las ventas especiales por descuentos en porcentajes (%) se deberá indicar el precio y el porcentaje (%) a rebajar, entendiéndose que el precio marcado no contiene el descuento promocionado. Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.

 

4. Todo bien o servicio adquirido en las ventas especiales gozará de las mismas garantías que si fuesen comprados en las ventas regulares.

 

Artículo 8. Información sobre las condiciones del producto. Es obligación del proveedor o agente económico informar claramente al consumidor si los productos adquiridos son reconstruidos, reposeídos o usados. Esta información deberá constar en el producto o su envoltorio, en factura y en la publicidad.

Cuando se contraten servicios de reparación, el agente económico o proveedor deberá informar

al consumidor antes de la prestación del servicio o de la firma del contrato si las piezas a utilizar son usadas, reconstruidas o cualquier otra diferenciación en donde conste claramente que las mismas no son nuevas.

Asimismo deberá informar de la existencia de las partes o repuestos, y si la reparación del bien debe realizarse fuera del país.

Cuando el consumidor no sea informado con anterioridad de las condiciones de un producto o servicio a adquirir, en los términos anteriores, se presumirá que los bienes, productos adquiridos, así como las piezas utilizadas en los servicios de reparación son nuevas.

 

Artículo 9. Información de las condiciones de la garantía. Es obligación del proveedor informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y las condiciones de éstas, así como brindar la garantía legal que establece el artículo 21 del presente Reglamento.

 

 

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Artículo 10. Información de los plazos para formular reclamos. El proveedor pondrá en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos.

En ningún caso la extensión de los plazos o la forma para realizar los reclamos podrá constituir un obstáculo para su presentación efectiva por el consumidor.

 

Artículo 11. Información sobre la prestación de servicios de reparación. En caso de prestación de servicios técnicos o de reparación el proveedor deberá informar por escrito al consumidor lo siguiente:

1. La naturaleza de la reparación.

2. Las piezas reemplazadas o reparadas.

3. La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa.

4. La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

 

Artículo 12. Información de la no existencia de partes. El proveedor debe informar la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en relación con un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el caso. En todos los supuestos, la información referida deberá ser suministrada al consumidor de forma clara y veraz, antes de su adquisición o contratación.

 

Artículo 13. Información sobre la venta de productos peligrosos. En caso de que se coloquen en el mercado productos o servicios en los que posteriormente se detecte la existencia de peligros no previstos; y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre el retiro de bienes, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como: notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, informar a distribuidores o comercializadores del producto, retirar los productos o suspender los servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores

inmediatamente las advertencias del caso, de conformidad con lo siguiente:

 

1. La advertencia de peligrosidad del producto debe ser informada por escrito en la documentación entregada al consumidor. Al detectarse riesgos posteriores en el producto, deberá ser divulgada inmediatamente se tenga conocimiento de los mismos. Se deben difundir las advertencias de acuerdo con la gravedad del riesgo o peligro involucrado.

Tratándose de un daño grave a la vida y/o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato, desde el momento en que existan indicios que suponen la existencia de un peligro.

 

2. Deberá usarse un encabezado o señal de advertencia adecuado al riesgo o peligro que se advierte. El título con el que pretende llamar la atención del consumidor debe ser preciso para que advierta adecuadamente la magnitud del riesgo al segmento de la población afectada y permita a los interesados identificar la importancia de la advertencia para ello.

 

3. Las dimensiones, formas y frecuencias de las advertencias que se hagan en los medios de comunicación deben ser apropiados, permitiendo que lleguen a los consumidores eficientemente.

 

4. Debe utilizarse un lenguaje accesible y entendible por el consumidor y por lo tanto, descartarse el uso de lenguaje excesivamente técnico o científico o en idioma distinto al español.

 

5. Se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible.

Si el riesgo es sólo potencial o no se tiene certeza absoluta del mismo, debe indicarse ello en el aviso o advertencia, pudiendo en esos casos usarse expresiones condicionales. Por el contrario si se trata de un riesgo cierto y preciso, debe utilizarse un lenguaje que dé a entender ello al consumidor.

 

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6. Deben explicarse las medidas a adoptar para evitar el riesgo o para mitigar los efectos que pudieran producirse. La advertencia señalará cómo corregir estos problemas de una manera clara y sencilla.

 

7. Cuando se tenga conocimiento de que el producto o servicio comercializado causa o pueda causar daño al consumidor, el proveedor será responsable de retirarlo inmediatamente del mercado y de hacer las comunicaciones correspondientes en los medios de comunicación o cualquier otro medio en donde el esfuerzo sea significativo y proporcional al daño causado, o que pueda causarse.

 

Artículo 14. Información que debe contener las operaciones financieras. En las operaciones financieras y de crédito para el consumo el proveedor deberá consignar de modo claro al consumidor lo siguiente:

 

1. La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

 

2. El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición

de bienes o servicios.

 

3. El importe a desembolsar inicialmente - de existir - y el monto financiado.

 

4. La tasa de interés efectiva anual.

5. El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

 

6. El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

 

7. La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. La devolución proporcional de los intereses por cancelación anticipada de la deuda o pagos adelantados, en el caso que corresponda.

 

8. Los gastos adicionales, seguros o cualquier otro cobro, tasa o servicio adicional, si los hubiere.

La omisión de consignar la tasa de interés efectiva anual en las operaciones financieras y de crédito para el consumo, determinará que la obligación del consumidor se limite a abonar intereses a la tasa anual promedio del mercado aplicada por el Banco Nacional de Panamá vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso del no otorgamiento del crédito a favor del consumidor, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El proveedor no podrá exigir el inicio del pago del crédito otorgado para la compra de un bien o servicio hasta que el bien sea entregado o hasta que el servicio haya sido prestado.

 

Artículo 15. Información que debe contener las ventas a plazo. En toda operación comercial en que se realice una venta a plazos o se conceda financiamiento al consumidor, el proveedor está obligado a informar por escrito previamente, de forma expresa y visible, lo siguiente:

 

1. El precio de contado del bien o servicio ofertado, detallado en forma individual.

 

2. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, para ser aplicado sobre el precio de contado.

 

3. La cantidad total a pagar incluyendo intereses, gastos de cierre, gastos administrativos y notariales, comisiones, gastos de mensajería y transporte y seguros, así como el monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiere.

 

4. El número total de pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de cada uno de ellos.

 

5. De ser el caso, los intereses moratorios aplicables en caso de incumplimiento y su método de cálculo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 72 de la Ley.

 

6.La existencia de exoneraciones por pagos puntuales si las hubiere, así como el derecho de realizar pagos anticipados, con la consiguiente reducción de los intereses y la indicación de los cargos y costos de esta operación para el consumidor, así como el procedimiento para acceder a los mismos. Si no se ha pactado nada distinto se presume que el consumidor tiene derecho a efectuar pagos anticipados.

 

7. La existencia de pagos extraordinarios.

 

8. Los demás elementos previstos en la Ley y demás normas pertinentes.

 

En cualquier operación de crédito, venta a plazos, o cualquier tipo de ventas con financiamiento, el consumidor tiene derecho a solicitar al proveedor (acreedor) el estado de su Cuenta, en el que debe indicarse el capital neto a pagar a la fecha, los intereses y seguros no ganados y cualquier otro dato necesario para estar informado adecuadamente sobre la situación de su crédito. Dicho informe deberá ser entregado a los tres (3) días hábiles si es en la provincia de Panamá y cinco (5) días en el interior del país. Si el consumidor cancela anticipadamente su obligación, deberá devolverse al mismo las cantidades adelantadas en concepto de intereses, seguros o cualquier otro importe o cargo. Las Cartas de Saldo sin costo para el consumidor que se emitan deben ser válidas hasta treinta (30) días siguientes a su emisión, pudiendo el consumidor solicitarla hasta por una (1) vez cada mes.

 

Artículo 16. Información que debe contener la factura o comprobante. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas reglamentarias, deberá constar, cuando apliquen:

1. La descripción y especificación del bien.

2. Fecha de la transacción.

3. Nombre y domicilio del vendedor y su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

4. Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando corresponda.

5. La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en la Ley.

6. Plazos y condiciones de entrega.

7. El precio y condiciones de pago.

8. Los costos adicionales si existieren, especificando el precio final a pagar por el consumidor.

 

 

Artículo 17. Obligación de devolver las sumas pagadas. Para los efectos de la devolución de sumas pagadas, si el pago se realizó mediante la utilización de tarjetas de crédito ó débito y el proveedor percibió la totalidad del precio, deberá acreditar al consumidor por el mismo medio los importes recibidos. Si no resultare posible por no encontrarse vigente el medio de pago utilizado, el proveedor tendrá hasta diez (10) días para rembolsar lo recibido en dinero efectivo.

Si el pago se hubiera realizado en cuotas o mensualidades con tarjetas de crédito o débito y el proveedor no recibió la totalidad del precio acordado, deberá notificar a la institución bancaria o financiera para que cese los débitos al consumidor, a partir del momento en que haya quedado sin efecto la contratación, sin perjuicio de la acreditación al consumidor por el mismo medio de los importes efectivamente recibidos o la devolución de las sumas percibidas en dinero efectivo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, cuando proceda.

 

Artículo 18. Obligación del retiro de bienes. Para los efectos del retiro de bienes de conformidad con el artículo 81 de la Ley, el proveedor no podrá colocar en el mercado de consumo productos o servicios que sabiendo o debiendo saber presentan un alto grado de nocividad o peligrosidad para la salud o seguridad.

El proveedor de productos o servicios que posteriormente a su introducción en el mercado de consumo tuviere conocimiento de la peligrosidad que representan, deberá comunicar el hecho inmediatamente a la Autoridad.

El reemplazo de las piezas, la corrección del daño o el retiro del producto deberá ser realizado sin costos para el consumidor dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación de los anuncios, bajo la supervisión y control de la Autoridad.

 

Artículo 19. Obligación de abstenerse a realizar conductas discriminatorias. Los proveedores deberán abstenerse de desplegar conductas discriminatorias que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias de ningún tipo.

Se prohíbe toda discriminación al consumo de bienes o servicios, entendiéndose por tal, la injustificada y arbitraria negativa a proveer un producto o prestar un servicio o que proveyéndolo se haga en condiciones distintas a las dadas a otros consumidores, así como la prestación de servicios en forma irregular o dilatoria, salvo que mediaren causas justificadas, caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobables.

 

 

 

Capítulo III

De la Garantía de bienes o servicios

Artículo 20. Idoneidad de los productos. Un producto es idóneo cuando el mismo puede utilizarse de forma normal, tomando en cuenta la naturaleza para la cual fue fabricado.

Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

 

Artículo 21. Garantía legal. La garantía legal será de tres (3) meses, cuando se trate de bienes nuevos, sin perjuicio que se pacte una garantía inferior dependiendo de la naturaleza y/o precio del bien. En cualquier caso, la misma se computará a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor de garantía, dependiendo del valor o complejidad del bien.

En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía sólo desde el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

 

Artículo 22. Libertad contractual en la garantía. El proveedor podrá ofrecer o pactar libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los establecidos en el artículo anterior, quedando obligado por ello al estricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.

 

Artículo 23. Expresión de las condiciones en la garantía. Los contratos escritos de consumo de bienes o servicios finales, las condiciones de garantía y los textos incluidos en documentos que extiendan los proveedores, por los que se generen derechos y obligaciones para las partes y/o terceros en los términos de la Ley, deberán redactarse en idioma español y con caracteres tipográficos no inferiores a uno con ocho décimos (1,8) de milímetros de altura Los contratos y demás documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán asimismo resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste; formato, estilos o formas de las letras; espacios entre letras y entre líneas; sentido de la escritura, y cualquier otra característica de su impresión.

Cuando normas especiales establezcan que determinados textos, informaciones o cláusulas deban consignarse en una forma diferente a la indicada en la presente Reglamentación, se acatará lo dispuesto en dichas normas.

 

Artículo 24. Condiciones de garantía. Además de las exigencias que establece la Ley, deberán integrarse al contrato de compraventa o de la factura de venta, la siguiente información:

1. Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento.

2. Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión, con indicación de los riesgos cubiertos y de los que no lo están.

3. Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 55 de la Ley.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríe las normas del artículo 45 de la Ley o del presente artículo será considerada nula.

 

Artículo 25. Obligaciones del proveedor en la garantía. Los fabricantes, importadores y vendedores de los bienes mencionados en el artículo 42 de la Ley, deben asegurar, durante el periodo de garantía, la existencia de un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos en tiempo oportuno, según su naturaleza. . Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el mencionado artículo. El proveedor está obligado a dar al consumidor como mínimo la misma garantía que reciba del fabricante. En los casos en que existan diferencias entre las garantías ofrecidas, prevalecerá aquélla que sea más beneficiosa al consumidor.

Los consumidores tendrán derecho a la reparación gratuita del producto y cuando ello no sea posible, a su reemplazo. De no ser posible lo anterior, el proveedor está obligado a la devolución de la cantidad pagada.

El proveedor está obligado a entregar copia de la hoja de servicio de la reparación efectuada al bien durante el período de garantía, a reparar el mismo o reemplazarlo por otro igual, o a devolver

las sumas pagadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente la respectiva reclamación.

Para el caso de vehículos a motor nuevos en garantía, el plazo máximo para el suministro de piezas, para daños no cubiertos por la misma, será determinado mediante Resolución por la Autoridad.

 

Artículo 26. Prórroga de la garantía. Cuando el tiempo que utilice el proveedor para honrar la garantía de productos o servicios, incluyendo el tiempo que le tome la reparación, el cambio u otras medidas, exceda los treinta días, contados a partir de la entrega efectiva del bien al proveedor, se interrumpirá el plazo de vigencia de la garantía. En el caso en que la reparación, el cambio u otra medida por parte del proveedor exceda los treinta días, el periodo de garantía será prorrogado por un tiempo igual al que utilice el proveedor para ejecutar las acciones antes descritas, los cuales serán contados a partir de la entrega efectiva del bien.

De la misma manera el proveedor no podrá invocar el vencimiento del plazo de garantía para aquellos defectos y problemas que reclamados dentro del periodo de vigencia de la garantía, no sean corregidos de manera total y satisfactoria por el mismo. En tales supuestos se entenderá que la garantía se prorroga respecto de dicho problema o defecto en tanto no sea solucionado de alguna de las maneras previstas en la Ley y en este Reglamento.

 

Artículo 27. Garantía de los vehículos a motor. Para los efectos del artículo 47 de la Ley los proveedores de vehículos automotores nuevos están obligados a extender una garantía mínima de un (1) año o treinta mil (30.000) kilómetros, lo que ocurra primero. Para los vehículos automotores usados, entendiéndose por tales a los vehículos vendidos a los consumidores finales, será de seis (6) meses o quince mil (15.000) kilómetros, lo que ocurra primero.

 

 

Artículo 28. Transporte de bienes en garantía. En lo atinente al transporte, retiro y devolución de los bienes a reparar o sustituir, se aplicarán las disposiciones del segundo párrafo del artículo 21 del presente Reglamento, cuando las dimensiones de los mismos así lo requieran o el prestador de la garantía resida en una localidad distinta a la del domicilio del consumidor. En todos los casos, la entrega y retiro se harán en el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al momento de la venta.

 

Artículo 29. Garantía en servicios de reparación. Se considera garantía en la prestación de servicios de reparación, la realización de los servicios contratados de manera eficiente. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado dentro de un plazo no mayor de quince (15) días a corregir todas las deficiencias o defectos, o a reformar o reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.

El proveedor podrá realizar las acciones antes descritas o devolver al consumidor todas las sumas que éste le hubiera pagado por la prestación de dichos servicios.

 

Artículo 30. Garantía en otros servicios. En los servicios distintos a los de reparación, que hubieren sido prestados defectuosamente o que resultaran inútiles para el cumplimiento de los fines por los cuales son normalmente contratados, existirá la obligación del proveedor de volverlos a prestar de manera adecuada; si ello no fuese posible, debe compensar al consumidor. En cualquier caso, la nueva prestación de los servicios o la toma de las medidas necesarias para corregir el problema serán a costo del proveedor y no se podrá reclamar el reembolso de dicho costo al consumidor.

El proveedor podrá ejercer la opción señalada en el segundo párrafo del artículo anterior.

 

Artículo 31. Custodia de bienes. El proveedor que reciba un bien para reparación, mantenimiento o limpieza, independientemente que se encuentre en garantía o no, será responsable de custodiar el bien para mantenerlo en las mismas condiciones que le fueron entregadas por el consumidor.

En caso de que el artículo sufra algún deterioro, daño o pérdida durante el período en que el bien estuvo en el establecimiento, el proveedor tendrá que resarcir el valor del mismo.

Para tales efectos el consumidor deberá indicar al proveedor el valor del bien, acreditándolo mediante factura o cotización de un bien idéntico o similar en precio y calidad. Éste será el precio que deberá honrar el proveedor, ajustándolo con base en los años de uso y el deterioro del mismo.

El proveedor no responderá por los bienes que hayan sido abandonados por el consumidor, entendiéndose que el abandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días corridos desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido fehacientemente para el retiro del bien.

 

Capítulo IV

De la Publicidad

 

Artículo 32. Publicidad. La información a que hace referencia el artículo 59 de la Ley deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles y comprensibles, de buen realce, destaque y visibilidad, debiendo utilizarse caracteres de tamaño no inferior a uno con ocho décimos (1,8) de milímetro de altura.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre y domicilio del oferente.

Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos dé a entender que el producto tiene cualidades o beneficios de los que carece y pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. Se incluye en este precepto, la publicidad que se realice respecto a productos a los que se atribuyen efectos milagrosos, careciendo de estudios científicos que avalen sus postulados y resultados y los que no cuenten con los correspondientes certificados de idoneidad de productos.

 

Artículo 33. Vínculo proveedor-publicidad. La oferta dirigida a consumidores, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión correspondiente durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

 

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. El incumplimiento de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, y posibilitará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.

 

Artículo 34. Veracidad en la publicidad. La información que se difunda mediante un anuncio y campañas publicitarias debe ser veraz, congruente entre lo que se anuncia y lo que efectivamente se ofrece al consumidor. La información que se refiera a la naturaleza, composición, origen, cualidades sustanciales o a las propiedades de los productos o servicios deberá ser siempre exacta, comprobable y exenta de textos, diálogos, sonidos e imágenes que induzcan a error o confusión al consumidor, ya sea de manera directa o por ambigüedad, omisión o exageración.

Los consumidores afectados por publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte devolviendo lo que hubiera recibido.

 

Artículo 35. Publicidad en viviendas nuevas. Para el caso de viviendas nuevas, las condiciones anunciadas no podrán variarse sin el consentimiento o anuencia expresa de los promitentes compradores, salvo las excepciones establecidas en el código civil.

Las condiciones y/o acabados, contenidos o exhibidos en las viviendas o apartamentos modelos, pueden variar, siempre que se mantenga la calidad y el tipo de material especificado en el contrato.

Los bienes inmuebles prometidos en compraventa no contendrán los elementos decorativos exhibidos en las viviendas o apartamentos modelos, los cuales no se entienden como parte de la publicidad o de la oferta.

 

Artículo 36. Aclaraciones en la publicidad. En los casos de las aclaraciones en la publicidad, el tamaño de la letra, la locución o el tiempo de pauta de los mismos deben ser proporcionales al resto del anuncio, entendiéndose que el llamado de atención durará al menos la mitad del tiempo que dura la publicidad televisiva.

Con relación a los anuncios transmitidos por radio, los llamados de atención que aclaren, condicionen, restrinjan o limiten el uso del bien o servicio ofertado, deberán ser anunciados al final de la publicidad a la misma velocidad que el anuncio, de manera que puedan ser escuchados y analizados fácilmente. En cuanto a los anuncios emitidos por los medios de comunicación escrita o impresos, los llamados de atención se harán utilizando un color contrastante, legible y claro con respecto a las imágenes y diseño del anuncio a fin de que no se pierdan y el consumidor pueda verlos, leerlos y analizarlos fácilmente.

 

Artículo 37. Rectificación en la publicidad. Cuando se ordene la rectificación publicitaria, ésta quedará sujeta a las siguientes reglas:

1. El anuncio deberá indicar que la rectificación se efectúa por mandato expreso de la Autoridad.

2. El formato, dimensiones, tiempo de duración, forma y oportunidad de difusión, incluyendo el arte o esquema del aviso, serán aprobados previamente por la Autoridad, quien tomará en consideración la publicidad originalmente utilizada.

 

Capítulo VI

De las ventas a domicilio

 

Artículo 38. Información en las ventas a domicilio. Los contratos de venta a domicilio, deberán indicar en el margen superior derecho de forma visible la frase "VENTA A DOMICILIO" en la página principal. Además de los requisitos establecidos en la Ley, los contratos de ventas a domicilio deberán incluir los siguientes:

1. El nombre y la dirección del proveedor, incluyendo su RUC, y de su agente vendedor a domicilio con anotación de su cédula de identidad personal y demás generales.

2. El nombre y la dirección del consumidor y las personas autorizadas a recibir los bienes objeto del contrato.

3. El lugar exacto en donde se perfeccionarála entrega de lo adquirido.

 

 

Artículo 39. Constancia de ventas. Las ventas a domicilio deberán constar en un contrato, factura o documento similar. Al consumidor se le deberá entregar una copia debidamente firmada por el proveedor del contrato pro-forma y del contrato o factura final.

 

Artículo 40. Ventas de bienes a domicilio. Cuando deba incluirse en los contratos la información del artículo 71 de la Ley, se expresará con el siguiente texto: "El consumidor tiene derecho a revocar la presente operación comercial (por adquisición de cosas y/o prestación de servicios) durante el plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El consumidor comunicará en forma clara e indubitable dicha revocación al proveedor y pondrá la cosa a su disposición. Los gastos de devolución son por cuenta del proveedor. Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor los importes recibidos". El texto preestablecido deberá ser consignado en negrita y caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, al mismo tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.

 

Capítulo VII

De los contratos

Artículo 41. Deberes del proveedor ante los contratos de consumo. La redacción debe ser hecha en idioma español, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren el contrato y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La Autoridad podrá establecer modalidades más simples cuando la naturaleza del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en la Ley.

Cuando se incluyan cláusulas adicionales en virtud de lo previsto en la Ley, éstas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

 

Artículo 42. Contratos de prestación de servicios o suministro de bienes. Para los efectos del artículo 77 de la Ley, se entiende por contrato de prestación de servicios o suministro de bienes aquel contrato por el cual un agente económico se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de un consumidor, prestaciones periódicas, continuadas o de tracto sucesivo de ciertas cosas, bienes o servicios.

Cuando la contratación haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

El consumidor podrá ejercer su derecho de poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin perjuicio de los pagos que deba realizar el consumidor por el valor de los bienes, prestaciones, descuentos o beneficios adicionales otorgados por el agente económico al momento de celebrarse el contrato, o durante su vigencia, cuando el consumidor hubiere recibido éstos producto de la contratación del bien o servicio por un determinado periodo o vigencia.

En todo caso el proveedor no podrá aplicar ningún tipo de sanción o carga onerosa o desproporcionada tales como:

pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no correspondan con los daños efectivamente causados.

 

Artículo 43. Construcciones nuevas. En los contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles nuevos debe estipularse la fecha cierta o determinable de entrega del mismo.

De darse retrasos en la construcción por causas no imputables al proveedor que impidan hacer la entrega en el plazo estipulado en el Contrato de Promesa de Compra Venta, el promitente vendedor debe establecer la nueva fecha de entrega e informarlo así al promitente comprador.

En caso de incumplimiento del nuevo plazo de entrega fijado, por situaciones no imputables al proveedor, el promitente comprador tendrá la opción de dar por terminado el contrato, con la correspondiente devolución total de las sumas abonadas y sin ningún tipo de penalización.

Los contratos deberán expresar el monto total del precio de venta por pagar y su forma de pago. Los contratos podrán detallar condiciones y/o factores que puedan motivar la revisión e incremento del precio de venta, estableciendo valores de referencia, fórmulas específicas a emplear y el tope de tal incremento

 

 

En los contratos se especificará el término en que el promitente vendedor deberá comunicar al promitente comprador el ajuste de precio. De igual manera, las partes deben pactar el término con el que contará el promitente comprador para hacer el pago del incremento.

El promitente vendedor debe comunicar al promitente comprador el ajuste del precio pactado con la debida justificación de los incrementos de precios, por cualquiera de las causas establecidas en el contrato. El incremento será proporcional al aumento de los costos efectivamente ocasionados.

En el caso particular del incremento del precio por aumento de costos de materiales de construcción, la Autoridad establecerá los índices de variación de productos, actualizados periódicamente. Para efecto de determinar y actualizar estos índices, la Autoridad conformará una comisión de trabajo, con la participación de los representantes del sector privado.

A falta de determinación de los índices aplicables, el promitente vendedor podrá establecer un incremento hasta el tope pactado, siempre que sea proporcional al incremento efectivamente registrado, acompañándolo con las pruebas que acrediten el aumento, y de acuerdo a los términos establecidos en la presente Reglamentación y pactados en el contrato de promesa de compraventa, sujeto a la verificación de la Autoridad en caso de reclamos.

Las partes podrán pactar la posibilidad que el promitente vendedor cobre un porcentaje establecido sobre el saldo del precio de venta adeudado, en concepto de abono al precio de venta, siempre que se den las siguientes condiciones:

1. Haber obtenido el permiso de ocupación.

2. Haber hecho entrega del inmueble con sus correspondientes llaves, lo que debe constar en el acta de entrega correspondiente, y con la conformidad del promitente comprador.

El promitente vendedor podrá cobrar el porcentaje pactado hasta tanto reciba la cancelación del precio de venta del inmueble.

 

Artículo 44. Examen de contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a disposición

de la Autoridad una copia de los contratos y demás documentos que se refieran a las operaciones crediticias que se regulan en la Ley, además de las incluidas en el numeral 12 del artículo 36, con el fin de que pueda ser examinada, y determinar si se ajustan a las disposiciones que ella establece. La información referida deberá constar por escrito, señalándose entre otros, los siguientes:

  1. La identidad de los contratantes: nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad. Cuando se trate de persona jurídica se deberá señalar su razón social, domicilio, representante legal y sus datos de inscripción en el Registro Público.

  2. Fecha de formalización del contrato y los plazos convenidos para la ejecución de las obligaciones.

 

Artículo 45. Solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

 

Capítulo VIII

De los contratos de adhesión

 

Artículo 46. Los contratos de adhesión. Los contratos de adhesión y sus anexos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Podrán ser presentados a través de formularios pre-establecidos, en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar.

2. Deberá ser redactado en idioma español y con caracteres legibles a simple vista.

3. Deberá estar redactado en términos claros y comprensibles para el consumidor

4. No podrá contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se pongan a disposición del consumidor previa o simultáneamente a la celebración del contrato.

5. Deberá darse copia a las partes.

 

Artículo 47. Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son consideradas abusivas y por ello absolutamente nulas las cláusulas que:

1. Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

2. Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, excepto en aquellos casos en que la Autoridad lo determine conforme pautas y criterios objetivos.

3. Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.

4. Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se encuentre autorizado por normas legales especiales.

5. Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

 

a) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie.

 

b) Se limiten los medios de prueba o se imponga la carga probatoria al consumidor, salvo revisión en contrario autorizada por normas legales especiales.

c) Se limite la facultad del consumidor de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

 

6. Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

 

7. Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

8. Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.

9. Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

10. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

11. Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.

Cuando en los instrumentos a que se refiere este artículo haya espacios en blanco a ser llenados por las partes, los mismos deberán ser completados previamente a la firma y/o emisión del documento respectivo.

 

Artículo 48. Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. En los supuestos de existir cláusulas generales relativamente nulas en los contratos de adhesión, el consumidor podrá reclamar ante la autoridad competente que las deje sin efecto, sin perjuicio de la validez de las restantes cláusulas del contrato.

 

 

Título II

 

De la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia

Capítulo I

 

Del Proceso de Investigación a los agentes económicos

 

Artículo 49. Investigaciones administrativas. En ejercicio de sus funciones específicas, el Director Nacional de Protección al Consumidor podrá iniciar de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por posibles actos que vulneren los derechos de los consumidores y aplicar las sanciones correspondientes. Para brindar un carácter oficial a la actuación de los funcionarios que realicen inspecciones o verificaciones, se les proveerá de carné de identificación numerada, que al efecto extenderá el Director Nacional de Protección al Consumidor y que deberá ser presentado al interesado antes de la inspección o cualquier otra actuación que se realice.

Ante una denuncia o verificación de oficio, se procederá a la apertura o cierre y archivo del procedimiento y en su caso se expedirá boleta de citación por única vez, que podrá ser emitida por el Director Nacional de Protección al Consumidor o quienes el mismo designe.

La misma indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá presentarse a rendir descargo sobre la presunta infracción que motivó la actuación y será entregada al representante legal del proveedor o al encargado que se encuentre en ese momento, de no hallarse el primero, con tres (3) días de anticipación como mínimo a la fecha establecida para rendir el descargo.

El proveedor o agente económico podrá comparecer y realizar todas sus gestiones de manera directa o mediante abogado.

Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las partes de hacerse representar por abogado, aun luego de que hayan comparecido ante la Autoridad de manera directa, o a continuar el trámite de manera directa, aun cuando hayan comparecido mediante abogado.

Las personas naturales podrán otorgar poder mediante carta o documento simple a quien lo representará en el procedimiento. Las personas jurídicas deberán ser representadas por quien acredite su calidad de apoderado o representante legal mediante los instrumentos correspondientes y con facultades suficientes.

Si la persona requerida no compareciera a la citación sin previa excusa justificada, la Autoridad podrá declarar el desacato, según el caso. La justificación de la incomparecencia operará en una sola oportunidad

 

Artículo 60. Derogatoria. Este Decreto Ejecutivo deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo No. 31 de 1997.

 

Artículo 61. Vigencia. Este Decreto Ejecutivo empezará a regir ciento veinte (120) días después de su promulgación.

 

 

 

 

 

 
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